Reconsideración, reclamo y apelación
Antes de arribar a una definición es necesario conocer la diferencia entre proceso y procedimiento administrativo. Al respecto, Jorge Danós Ordoñez señala que el concepto de procedimiento administrativo se refiere a las actuaciones que se realicen en la órbita administrativa, en la cual es la propia Administración –que actúa como parte y órgano de decisión de la controversia- quien dicta la correspondiente resolución, que por carecer de fuerza de verdad legal puede ser impugnada por los interesados ante el Poder Judicial, mientras que el concepto “proceso administrativo” o “contencioso-administrativo” ostenta un auténtico carácter jurisdiccional, por ser realizado ante una autoridad imparcial e independiente perteneciente a otro poder del Estado, cuyas decisiones tienen fuerza de verdad legal (cosa juzgada)”
Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que los recursos de reclamación y apelación interpuestos ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, respectivamente, se enmarcan dentro de las etapas del procedimiento contencioso-tributario, tal y como lo señala el artículo 124 del Código Tributario1.
Cuando este artículo prevé en su segundo párrafo que: “Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal”, se refiere a aquéllos casos regulados por normas específicas, como por ejemplo, los recursos de reclamación seguidos contra las municipalidades. Al respecto, se tiene que la anterior Ley Orgánica de Municipalidades aprobada mediante Ley N° 27972, señalaba que contra la resolución emitida por el alcalde distrital debía interponerse el recurso correspondiente ante el alcalde provincial y luego ante el Tribunal Fiscal. Esto fue materia pronunciamiento por este órgano colegiado, quien mediante jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853.
Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica e Municipalidades, Ley N° 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales”.
Definición
De lo antes expuesto, podemos concluir que el procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos dictados por la Administración Tributaria para resolver una controversia de carácter administrativo-tributario con el deudor tributario, quien en virtud a una actuación de aquélla considera que su derecho o interés ha sido lesionado por lo que interpone un recurso de reclamación yo apelación. En virtud a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la cual señala que: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”, y de la Norma II del mencionado Título Preliminar, es que se aplica supletoriamente los principios del derecho administrativo como es el principio de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, formalismo, verdad material, entre otros, señalados en el artículo IV de la Ley N° 27444.
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