Thursday, 13 July 2017

PROVISIÓN Y CASTIGO DE COBRANZA DUDOSA | Biblioteca Contable






Provisión de cuentas de cobranza dudosa en el sistema financiero
Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones
que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que cumplan
conjuntamente los siguientes requisitos:
1) Sean provisiones específicas;
2) Sean provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;
3) Sean provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados
en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.
Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones
de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento de la ley del
impuesto a la renta.
En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos
u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son
empresas comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las provisiones serán
deducibles para la determinación de la renta neta atribuible.
Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas
técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman
parte del patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas, correspondientes al ejercicio anterior que no
se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al Impuesto del ejercicio gravable.
Base legal: Art. 37 inciso h) del TUO de la Ley del I.R.
Para efecto de lo dispuesto anteriormente se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se entiende por:
(i) Colocaciones.- A los créditos directos, entendiéndose como tales las
acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero
bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos
propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de
financiamiento interno o externo.
Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados,
créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial
y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a
las empresas del Sistema Financiero Nacional.
(ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a
créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de
los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.
(iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros.
(iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero,
de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla
con las condiciones del contrato.
2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras:
(i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por
cambios en la capacidad crediticia del emisor.
(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados
o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones
por bienes adjudicados o recuperados.
(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i)
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Fideicomisos
En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de
arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas
comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones
de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las
rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del
Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el Artículo 18-A del reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario
Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán
deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos
en el inciso h) del artículo 37 de la Ley y a lo dispuesto en su Reglamento y
hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante
Resolución Ministerial.
Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en
conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de
las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación,
requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto.

Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan.
Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio
gravable en que se emita la Resolución Ministerial.
No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a
la Renta, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y
las compañías de seguros, de conformidad con las leyes que rigen su actividad.
Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Artículo 37 de la
Ley del Impuesto al a Renta aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en
el inciso g) de la mencinada ley, en cuanto fuere pertinente.
Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del Artículo
37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que las reservas técnicas de
siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de
la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo
en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro
ocurrido.
Base legal: Art. 21 inciso e) del Reglamento de la Ley del I.R.



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