Saturday, 18 March 2017

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INTERESES: RENTA DE FUENTE PERUANA






1. Introducción:

El término "intereses" engloba dentro de nuestro ordenamiento a algunas situaciones claramente diferenciadas; en efecto, la retribución que corresponde al acreedor por una operación de crédito corresponde al llamado "interés compensatorio", mientras que los intereses que tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago se denominan "intereses moratorios". Resulta importante, entonces, determinar qué tipo de intereses forman parte de la base imponible del Impuesto a la Renta y el I.G. V.

2. Clases de Intereses:
Los intereses constituyen la retribución que corresponde al acreedor en una operación de crédito; es el pago que realiza el deudor por el servicio financiero que le presta dicho acreedor al permitirle diferir el pago del precio. La primera parte del artículo 1242° del Código Civil, señala que: "El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien". En el supuesto en que el deudor incumpla el compromiso que asumió y simplemente dilata de manera arbitraria el pago de su deuda, el segundo párrafo del mismo artículo 1242 señala que el interés "es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora, en el pago". Adviértase que en este último caso no estamos frente a una contraprestación por el uso del dinero; no se trata de pagar por el servicio que supone el otorgamiento de un cierto plazo para la cancelación de la obligación pactada. Por el contrario, el incumplimiento del deudor genera una sanción que se le aplica por no satisfacer su obligación y por el consiguiente daño causado al acreedor. Se trata de un pago con carácter indemnizatorio, como penalidad por una conducta antijurídica. La suma se recibe para compensar un perjuicio cuyo resarcimiento puede ser exigido, inclusive, en sede judicial, de manera que no existe correspondencia entre este ingreso y el definido por la Ley, razón por la cual los intereses moratorios no forman parte de la materia imponible del IGV, conforme lo pasaremos a detallar en el siguiente punto.

3. Operaciones gravadas con el I.G.V:
Como hemos indicado, en el caso del interés compensatorio se encuentra vinculado al valor de bienes o servicios cuando las partes acuerdan que el pago se efectuará a plazos, supuesto en el cual los intereses resultan contraprestación por el servicio financiero que presta el acreedor (el cual será una empresa que genere renta empresarial, de acuerdo al artículo 1, inciso b) y artículo 3, inciso c) de la Ley del Igv). Esta específica clase de interés sí forma parte de la suma gravada con el tributo.
Situación distinta se presenta en el caso del interés moratorio el cual la indemnización es pagada por la resolución unilateral de un contrato el cual no da lugar a la aplicación del igv porque en ese caso estamos ante una indemnización en sí misma la cual no es una retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se origina en el resarcimiento por la resolución del contrato.
Recordemos que la obligación del deudor de pagar intereses moratorios constituye una consecuencia anormal de la ejecución de obligaciones, pues éstas son producto de un incumplimiento contractual que, en principio, no puede ser querido por las partes habida cuenta de que las obligaciones contraídas deben cumplirse según las reglas de la buena fe y común intención de los celebrantes.
Asimismo cabe indicar que el igv no afecta todos los ingresos de las empresas sino aquéllos derivados de las operaciones específicamente gravados, los cuales se encuentran en el artículo 1° de la Ley del IGV, teniendo como materia imponible el monto de la contraprestación a que dan lugar tales operaciones. Por lo que el pago que el deudor debe efectuar por su incumplimiento, dado que no se origina en ninguna prestación del acreedor no produce el supuesto contemplado en la Ley del IGV para dar nacimiento a la obligación de tributar.
En conclusión, el interés moratorio no es retribución por la venta de bienes o la prestación de servicios o contrato de construcción sino que se origina en el incumplimiento del deudor el cual motiva una indemnización y, por lo tanto, los intereses moratorios no integran la materia imponible del IGV a comparación de los intereses compensatorios.



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