Deducción de Gastos de Vehículos Asignados a Actividades de Dirección, Representación y Administración
En aplicación al Principio de Causalidad recogido en el encabezado del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 179-2004-EF1 y normas modificatorias (en adelante LIR), los gastos efectuados por la generación o el mantenimiento de la fuente generado de renta gravable, es gasto deducible a efectos de determinar la renta neta imponible, en tanto cumpla con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad, así como los requisitos o condiciones formales señalados por el mismo cuerpo de la LIR o su Reglamento y se ubiquen dentro de los límites señalados por las normas antes señaladas.
Para el supuesto que convoca el presente acápite, si bien la norma ha dispuesto de condiciones y límites para que la deducción de los gastos por vehículos, solo se han señalado para aquellos destinados a labores de dirección, representación y administración. En ese marco, la norma precisa una condición adicional al límite, solo para aquellos vehículos que pertenezcan a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, estas dos últimas incorporadas por el Decreto Legislativo N.° 1120, vigentes a partir del 01.01.2013. Además, la norma ha precisado que el número de vehículos permitidos se encuentran en función al nivel de ingresos, diseñando como número máximo 5 vehículos.
Pero quizá, la condición más discutible impuesta por el legislador, es que los vehículos destinados a labores de dirección, representación y administración, dentro de las categorías antes referidas y del número máximo de acuerdo al nivel de ingresos definido en UITs, deben poseer un valor razonable al momento de la adquisición, esta última también introducida por el Decreto Legislativo N.° 1120 vigente desde el 01.01.2013. Y la cuestionable de la medida, no es ella en sí misma, ya que es acertado que en defensa de la recaudación como condición necesaria para el fortalecimientos del Estado como organización, el legislador busque evitar excesos o distorsiones, tal como la adquisición de vehículos cuya valor no guarde relación con los ingresos derivados de la actividad comercial, razón por la que, la razonabilidad en el valor de adquisición, como principio para el reconocimiento del gasto por parte del fisco, sea quien haya cortado o limitado las prácticas indebidas del contribuyente; no obstante, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 122-94-EF2 (en adelante, RLIR), mediante una modificatoria al numeral 4 del inciso r) del artículo 21°, introducida por el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, utilizando la facultad otorgada por la misma LIR, señala como valor de adquisición limite el de 30 UITs (sin incluir el IGV), no reconociendo que una empresa con un mayor nivel de ingresos -y de acuerdo al rubro en el que desarrolla operaciones- puede tener una erogación más cercana a su realidad financiera, es decir, un valor razonable a sus ingresos.
En ese orden de ideas, pasaremos a revisar las condiciones y limites previsto en la LIR y el RLIR, para después comentar las últimas formalidades que sobre el comprobante se han incorporado como condición para reconocer el efecto tributario de ciertas operaciones relacionadas con vehículos, y finalmente se desarrollara casuística vinculada.
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